Fecha de Publicación: 31/01/1979
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.

Artículo 24

              A partir del primer día del mes siguiente a la publicación
de la presente ley, el beneficio a que se refieren los artículos 115 y
siguientes de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y 20 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, se considerará sueldo a todos sus efectos.
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