Fecha de Publicación: 17/07/1978
Página: 180-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 7

Sustitúyese el último inciso del articulo 9º de la ley 13.882, de 18 de
setiembre de 1970, por el siguiente:

"Las excepciones establecidas en los apartados c) y e) del artículo 8º
deberán ser deducidas ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de
los treinta días siguientes a la elección, presentando pruebas de la
circunstancia alegada".
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