Sustitúyese el artículo 8º de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970,
por el siguiente:
"ARTICULO 8º. Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de
votar, siempre que se comprueben fehacientemente:
a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida
el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
b) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;
c) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante
el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;
d) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la
ciudadanía establecidas por el artículo 80º de la Constitución; y
e) Haberse radicado en otro departamento después de finalizado el
período para realizar traslados".