Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

Los órganos del Estado, incluyendo los entes paraestatales, instituciones
bancarias y demás que la reglamentación de esta ley determine, estarán
obligados a utilizar el número de empresa y de empresario que resulte de
la aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con el
artículo 32º de esta ley. Dichos organismos deberán ceñirse
obligatoriamente al sistema e intercambiar la información respectiva, a
través de la Comisión Honoraria Técnico Asesora creada por esta ley.
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