Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 22 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
por el siguiente:

   "ARTICULO 22. En los casos de ruptura de la relación funcional las
autoridades competentes, antes de hacerse efectiva aquélla, concederán al
funcionario presupuestado o contratado la licencia anual generada y no
gozada. A partir del 1.o de enero de 1979, el máximo de licencias
pendientes a concederse, no podrá exceder de sesenta días corridos.

   En las situaciones referidas anteriormente el funcionario carecerá de
derecho a percibir el equivalente en dinero y se declarará el cese a su
vencimiento.

   Exceptúanse los casos de ruptura de la relación funcional determinados
por fallecimiento, supresión de cargos, designación y cese en cargos
políticos o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción
se abonará el equivalente en dinero por las licencias generadas y no
gozadas hasta un máximo de sesenta días corridos.

   La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones con excepción de los militares y policiales, a
partir de su promulgación, e incluso para las licencias generadas con
anterioridad a su vigencia".

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