Fecha de Publicación: 30/12/1977
Página: 654-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 16/01/1978.

Artículo 68

   Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Seguridad
Terrestre y Técnico, no alcanzaren a cubrir los porcentajes establecidos a
continuación del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo
exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el Grado, se
ascenderán como mínimo hasta las cantidades siguientes:

A)   Para el ascenso al Grado de Capitán se tomará como total de vacantes
     un tercio del número de Tenientes 1os.;

B)   Para el ascenso al Grado de Mayor se tomará como total de vacantes un
     cuarto del número de Capitanes;

C)   Para el ascenso al Grado de Teniente Coronel se tomará como total de
     vacantes un cuarto del número de Mayores;

D)   Para el ascenso al Grado de Coronel se tomará como total de vacantes
     un sexto del número de Tenientes Coroneles.
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