Fecha de Publicación: 07/09/1977
Página: 420-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 8

Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente para la mejor
explotación del sistema, los suministradores del servicio público de
electicidad que a su vez sean suministradores de energía, deberán
interconectar sus instalaciones.
Las condiciones técnicas y económicas de dichas interconexiones, deberán
ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
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