Las actividades de la industria eléctrica, según se enumeran en el
artículo 1º, cuando tengan el carácter de servicio público, estarán
sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo.
Quienes ejerzan actividades de la industria eléctrica que no constituyan
servicio público de electricidad según se lo ha definido en el artículo
2º, deberán ajustarse a las normas técnicas que dicte la autoridad
competente.