Fecha de Publicación: 07/09/1977
Página: 420-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

Las actividades de la industria eléctrica, según se enumeran en el
artículo 1º, cuando tengan el carácter de servicio público, estarán
sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo.
Quienes ejerzan actividades de la industria eléctrica que no constituyan
servicio público de electricidad según se lo ha definido en el artículo
2º, deberán ajustarse a las normas técnicas que dicte la autoridad
competente.
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