Fecha de Publicación: 07/09/1977
Página: 420-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 27

Las instalaciones requeridas para la utilización de la energía eléctrica
en el interior de los inmuebles púlbicos o particulares,deberán ser
efectuadas por cuenta de los suscritores, por personas o empresas idóneas
que autoricen las Intendencias Municipales. Los instaladores autroizados
deberán ajustarse a las normas técnicas y reglamentos que regulen la
materia, debiendo cumplir con las normas de seguridad que apruebe el Poder
Ejecutivo.
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