Fecha de Publicación: 16/08/1976
Página: 561-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.

Artículo 49

Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso
segundo del artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el
siguiente:

 "Los saldos menores de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) que en un plazo de
sesenta días no fueren retirados, serán vertidos a Rentas Generales."
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