Ley 14.458
C.E. 152ª Ses. 4 de noviembre de 1975
Promulgación: 11 de noviembre de 1975
HONRAS FUNEBRES
SE ESTABLECEN LAS NORMAS A SEGUIR PARA DECRETARLAS.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las solemnidades
previstas en las reglamentación respectiva, dando cuenta al Poder
Legislativo, en los casos siguientes:
1º) Cuando fallecieren el Presidente de la República, el Vicepresidente
de la República o uno cualquiera de los ciudadanos que hayan ocupado
dichos cargos;
2º) Cuando fallecieran, en ejercicio del cargo, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, un Ministro Secretario de Estado o un
miembro del Poder Legislativo.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, podrá disponer que
se rindan honores fúnebres en caso de fallecimiento de gobernantes, ex
gobernantes no incluidos en el artículo anterior, Jefes de Misión
Diplomática acreditados ante el gobierno de la República y ciudadanos que,
por lo excepcional de sus méritos, considere acreedores a dichas honras.
Se considera parte de las honras fúnebres el pago de los gastos de sepelio
con cargo al Tesoro Nacional.
En el caso de existir seguros de previsión en la materia, su importe será
percibido por el Estado.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la
potestad legislativa de decretar expresamente las honras que se estimen
procedentes (Artículo 85º, inciso 13 de la Constitución).