Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 66

La retribución del jerarca de las diversas Unidades Ejecutoras que sea
funcionario de particular confianza (artículo 60º, inciso cuarto de la
Constitución) deberá exceder en no menos de un 10% (diez por ciento) a la
remuneración de su subordinado presupuestado de mayor retribución total,
excluyéndose a dichos efectos los beneficios sociales y prima por
antigüedad.

 Para determinar la referida retribución regirá el tope previsto por el
artículo 42º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

 La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos presupuestales
que corresponda para el cumplimiento de esta disposición, a partir de la
promulgación de la presente ley.

                                CAPITULO VII

                            SERVICIOS GENERALES
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