Sustitúyese el artículo 44º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:
"Artículo 44º. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 522º de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de carácter
transitorio para un plazo no mayor de ciento cincuenta días facultándose a
esos efectos a los ordenadores primarios para delegar la competencia de
designación del personal de emergencia referido.
A esos efectos no regirá lo dispuesto en el artículo 440º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Para poderse efectuar dichas contrataciones, se requerirá que el Poder
Ejecutivo califique previamente las funciones como de carácter zafral o
transitorias, no administrativas, para cumplir hechos imprevistos o de
fuerza mayor, declarándose, igualmente, que el no cumplimiento de las
mismas, resentiría el servicio.
En caso de tener que efectuarse reválida de las contrataciones reguladas
por este régimen por razones impostergables de servicio, las mismas
estarán sujetas a las exigencias establecidas por el inciso tercero del
artículo 12º bajo la estricta responsabilidad de la respectiva Contaduría
Central o quien haga sus veces.
Dichas contrataciones sólo se podrán abonar con cargo al Renglón 027, que
habilitará la Contaduría General de la Nación en aquellos casos en que se
hayan justificado los extremos exigidos por esta disposición.
Vencido el plazo dispuesto por el artículo 590º de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974, el precedente régimen continuará vigente".