Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 373

Créase un impuesto que gravará la primera enajenación, a cualquier título,
de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo,
cuyo valor máximo en cada caso se indica:

1)   Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne:
     13% (trece por ciento).

2)   Alcoholes potables incluso vínicos, excepto los incluidos en el
     numeral siguiente: 1% (uno por ciento).

3)   Alcoholes potables incluso vínicos, que se utilicen para encabezar
     vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados
     para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
     desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
     artículos de tocador y eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).

4)   Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 70% (setenta por ciento).

5)   Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).

6)   Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de fruta uruguayas
     que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
     aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento).

7)   Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior:
     20% (veinte por ciento).

8)   Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales
     aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
     embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocados para su
     empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).

      No estarán gravados los jabones de tocados, jabones, cremas y
     brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes,
     aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el
     cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos
     oficiales de regulación de precios.

9)   Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por ciento).

10)  Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera
     terrestre: 40% (cuarenta por ciento).

 El impuesto creado por este artículo regirá a partir de la fecha que
establezca el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 1º de
enero de 1976. Desde la misma fecha se harán efectivas las derogaciones
previstas en los numerales 14 al 20 del artículo 381º.
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