Sustitúyese el artículo 421º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970,
por el siguiente:
"Artículo 421º. Establécense los siguientes recursos:
A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la
exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto
conversadas, que será descontado por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los
frigoríficos autorizados.
B) 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al
consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre
el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero
minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre
y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
C) N$ 1 (un nuevo peso) por cabeza de animal vacuno faenado por los
establecimientos autorizados para la faena con destino a la
industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que
cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal".
Derógase el artículo 213º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.