Modifícase el literal B) del artículo 190º de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad remunerada,
sea pública o privada, que no haya sido previamente autorizada por el
Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias.
Se exceptúan de esta prohibición el ejercicio libre de la profesión
amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y la docencia en cátedras de la Facultad
de Medicina, de acuerdo en ambos casos a lo que en tal sentido
determine la reglamentación correspondiente".