Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 25

Al funcionario público de los Incisos 1 a 33 con excepción de los
militares y policiales, que en un período de doce meses incurra en más de
sesenta inasistencias o en un lapso de tres años en más de ciento veinte
faltas justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo.

 Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece de ineptitud
física o mental permanente, la autoridad respectiva lo suspenderá
preventivamente, procediendo una vez terminado el sumario, a solicitar la
venta correspondiente a su destitución (artículo 168º, numeral 10 de la
Constitución).

 Comprobado que el funcionario padece de ineptitud física o mental
permanente, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los
trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio
dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación.
Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de
quince días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco, la
autoridad respectiva podrá disponer la retención de sus haberes hasta en
un 50% (cincuenta por ciento).

 Dispuesta la destitución, el Banco, sin más trámite, procederá a
documentar los servicios y verificados más de diez años, le otorgará en
concepto de anticipo mensual, el equivalente a las dos terceras partes de
su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún caso, ser inferior al
mínimo jubilatorio general.

 Si como resultado del sumario no se produjera la destitución, de los
sueldos retenidos se reintegrará al Banco la suma anticipada.

 En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere
derecho a percibir jubilación, el Banco le servirá, como única
indemnización, el equivalente a tantos sueldos de actividad como el número
de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública.
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