Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 13º. El Poder Ejecutivo podrá adecuar la remuneración de los
funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 a las variaciones
promediales de los salarios del sector privado, determinados por el Poder
Ejecutivo, de modo de mantener el poder adquisitivo del trabajador
público, especialmente contemplando los sectores de menores ingresos. No
se podrá en tales oportunidades, efectuar creaciones, supresiones ni
modificaciones de Programas de los referidos Incisos del Presupuesto
Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la forma en que se
aplicará el mecanismo previsto en la presente disposición de tal manera
que en un plazo máximo de cinco años se produzca la equiparación total de
sus remuneraciones por todo concepto, entre los funcionarios públicos del
mismo escalafón y grado, excluyendo beneficios sociales y prima por
antigüedad.

 Los funcionarios de la Dirección General Impositiva percibirán únicamente
los aumentos generales, no diferenciales.

 El acto por el cual se otorgue dicho aumento será comunicado al Organo
Legislativo".

                             CAPITULO III

                                Gastos
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