Ley 14.398
Se modifica el régimen de prestación por parte del Estado por concepto de reparación a los causahabientes de policías muertos en actos de servicio.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1
Modifícase el artículo 145º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 145º. Fíjase la prestación que debe el Estado por concepto de
reparación establecida en el inciso b) del artículo 63º de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, siempre que el fallecimiento ocurra en acto de
prevención o represión del delito, en la siguiente forma:
A) Para los causahabientes del Personal de Oficiales (Ley Orgánica
Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972,
artículo 42º apartado 1), 2.480 (dos mil cuatrocientas ochenta)
Unidades Reajustables.
B) Para los causahabientes del Personal Subalterno (Ley Orgánica
Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972,
artículo 42º apartado 2), 2.170 (dos mil ciento setenta) Unidades
Reajustables.
Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición de
viviendas tipo medio y económico respectivamente, con la intervención de
la Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial. La
casa habitación tendrá carácter de Bien de Familia y no podrá enajenarse
mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de
edad.
Si hubiere excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición de
éste.
Si el causahabiente era propietario de casa habitación, la indemnización
se efectuará en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias
Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del núcleo familiar.
Si el causahabiente era promitente comprador de casa habitación, la
indemnización se afectará a abonar el saldo de precio restante y los
gastos de escrituración. Si hubiere sobrantes, se entregará en valores del
Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos de acrecentar
los recursos del núcleo familiar.
Serán beneficiarios por orden excluyente: los hijos menores legítimos y
naturales, reconocidos o declarados tales y la cónyuge; los padres a cargo
del causante y carente de recursos".
Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o
represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios de la
presente ley, siempre que exista sentencia firme que así lo reconozca.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo. a 8 de julio de 1975.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente.- Manuel María de la Bandera y Nelson Simonetti, Secretarios.
Ministerio del Interior
Ministerio de Econimía y Finanzas
Ministerio de Vivienda y Promoción Social
Montevideo, 16 de julio de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY - General HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS -
FEDERICO SONEIRA.