Fecha de Publicación: 31/12/1974
Página: 738-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 10 de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, 
por el siguiente:

"Artículo 10. El ciudadano que sin causa justificada no cumpliere con la 
obligación de votar, incurrirá en una multa que fijará la Corte Electoral 
en los treinta días anteriores a la celebración del acto electoral de que se trate y que no será inferior a cinco centésimos ni superior a un décimo del sueldo mínimo del escalafón presupuestal de dicho organismo.

La reincidencia será sancionada con una multa igual al duplo de la que 
corresponda al infractor primario.
El pago de las multas se hará efectivo en la sede de la Junta Electoral 
del departamento donde el ciudadano debió votar y las oficinas dependientes de aquélla, estamparán en la credencial una constancia que acredite el pago con referencia al acto electoral de que se trate.

Si el ciudadano no presentare su credencial al hacer efectiva la multa, 
se le expedirá una cautela con los datos necesarios para la debida 
identificación del ciudadano y del acto electoral de que se trate".

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