Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones de los 
funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 a las variaciones de salarios del sector privado de modo de mantener el poder adquisitivo promedial del trabajador público, en relación constante con el trabajador del sector privado.
   Los aumentos que tales adecuaciones supongan no podrán exceder del 
porcentaje en que se altere legalmente el salario mínimo nacional (artículo 133, incisos segundo y tercero de la Constitución de la República).
   No se podrá en tales oportunidades, efectuar creaciones, supresiones 
ni modificaciones de Programas de los referidos Incisos del Presupuesto 
Nacional.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las fechas en que se 
aplicará el mecanismo previsto en el presente artículo. El acto por el cual se otorgue dicho aumento será comunicado al Organo Legislativo.

                              CAPITULO III

                                GASTOS

Ayuda