Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 20

   El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al
arrendatario de casa habitación las leyes vigentes, benefician por su
orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio a los ascendientes o
descendientes de primer grado e hijos adoptivos, cuando hayan convivido
con el arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido
denunciados al contratar o durante todo el año inmediato anterior a la
desvinculación del arrendatario. No regirán estas exigencias tratándose
del cónyuge.
   En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la
causa determinará cual de los cónyuges continuará en el goce del
arriendo.
   En caso de desvinculación del titular del arriendo, la que deberá
comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor de
sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión legal en
favor de las personas mencionadas que hayan formulado la comunicación, en
el orden establecido en el inciso primero. La cesión prevista en los
incisos anteriores podrá operarse por una sola vez, salvo el caso del
cónyuge e hijos menores. 

                            CAPITULO IV 

              LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA O COMERCIO 

                          Normas generales
Ayuda