Fecha de Publicación: 17/06/1974
Página: 685-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

   Los funcionarios incluidos en las listas de personal a ser
redistribuido en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la 
presente ley, se incorporarán a las Oficinas de destino con una categoría
igual a la que poseían en el lugar de origen.
   A los efectos expresados en el párrafo anterior, la Contaduría General
de la Nación, a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el 
Ministerio de Economía y Finanzas, habilitará en cada caso los grados y las partidas correspondientes en los respectivos escalafones de las Oficinas de destino.



                               CAPITULO IV
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