Fecha de Publicación: 17/06/1974
Página: 685-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 33

   Los cargos que vaquen por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 31 no serán suprimidos. Las vacantes que se produzcan por dicho 
concepto serán llenadas, cuando corresponda, en la forma y condiciones 
previstas en la presente ley. Los funcionarios designados en dichas vacantes percibirán sus asignaciones con cargo a los recursos a que refiere el artículo 139 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, hasta tanto quede libre la partida presupuestal correspondiente por
aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 32 de esta ley.
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