Ley 14.197
Se modifica el artículo 20 del decreto-ley N.o 10.382, por el que se establecen disposiciones para levantar construcciones en propiedades linderas de todo camino público, fuera de las plantas urbanas y zonas suburbanas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1
Modifícase el artículo 20 del decreto-ley número 10.382, de 13 de febrero de 1943, con la redacción dada por el artículo 339 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20. En propiedades linderas de todo camino Público, fuera de
las puntas urbanas y zonas suburbanas, no se podrá levantar construcción de clase alguna dentro de una faja de quince metros de ancho a partir del límite de la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente a las Rutas Nacionales dicha faja tendrá un ancho de veinticinco metros,
con excepción de las Rutas Nacionales 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 26, frente a las que tendrá un ancho de cuarenta metros.
Esta faja queda también sujeta a la servidumbre de instalación Y
conservación de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte y distribución de energía eléctrica.
Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo al derecho común.
En las Rutas 1, 9 e Interbalnearia y en aquellas que se declararan en
el futuro de interés turístico, se deberán mantener las zonas "non edificandi" en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales, leña, escombros, etc., como asimismo, el estacionamiento de vehículos en reparación.
La limitación que prevé el primer apartado del presente artículo, no
regirá con respecto a la colocación de propaganda debidamente autorizada".
BORDABERRY.- AGUMAR FERNANDEZ BERTOLA.- FRANCISCO MARIO UBILLOS.