Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 9

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se 
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

   A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de 
      enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este
      concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

   B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
      de los mismos.
      A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del 
organismo público acreedor que los acepte.

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