Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 586

  Cuando se trate de la redistribución de funcionarios provenientes de 
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administración Central, 
destinados a prestar servicios en la administración descentralizada o autónoma, hasta tanto no sean incorporados definitivamente y al sólo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán 
considerados como permaneciendo en el organismo de origen.
  Si en la oportunidad de procederse a la redistribución de los 
funcionarios existieron situaciones de las previstas en los artículos precedentes, las diferencias de sueldos resultantes se abonarán como compensación al funcionario por la oficina de destino.
  En la primera instancia presupuestal, el organismo de destino 
proyectará la regularización de los funcionarios a ellos redistribuidos y 
en aquellos cargos con que hubieran sido provisoriamente incorporados, siendo de aplicación cuando correspondiere, lo dispuesto en el artículo 583 de la presente ley.
  En la referida oportunidad, los organismos de origen, deberán proceder 
a las supresiones correspondientes.

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