Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 549

  La omisión de regularización de ingresos se presumirá, salvo prueba en 
contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en 
el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de 
regularización.
  Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o el 
organismo recaudador, de la que surja que los ingresos declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30 % (treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la diferencia 
en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos que correspondieren de acuerdo al régimen vigente.
  Si la diferencia fuera superior al 30 % (treinta por ciento) mencionado 
precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que por el 
total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.

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