Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 544

  La regularización de los ingresos se efectuará mediante el pago de un 
impuesto único, que será sustitutivo de todos los tributos que se
hubieran generado en caso de haberse declarado o registrado el ingreso, así como los recargos, intereses y multas devengadas que correspondieran 
a tal situación.
  Se considerarán como ingreso los incrementos de patrimonio, las rentas 
consumidas y los ingresos brutos.
  Los ingresos de los contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima 
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, serán los que resulten del ingreso básico por hectárea fijado para cada año fiscal.
  El impuesto único de regularización de ingresos será del 10 % (diez por
ciento) y se calculará sobre el monto total que se denuncie.

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