Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 526

  El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la 
forma y condiciones que fije la reglamentación.

  La oficina recaudadora verterá mensualmente el producido del impuesto a 
una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
denominada "Fondo para el Desarrollo de la Aviación Civil" y a la orden 
de la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.

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