Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 521

  Sustitúyese el artículo 64 del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 64. Reinversiones. - El sujeto pasivo podrá deducir por 
concepto de reinversiones:

A) Hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado.
   Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del 
   impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos mil 
   quinientas hectáreas de producción media del país.
     Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista en el 
   artículo siguiente.
B) El costo de la plantación de los bosques protectores y de rendimiento 
   a que se refiere el artículo 12 de la ley N.o 13.723, de 16 de 
   diciembre de 1968 determinado conforme al artículo 16 de la misma ley.
     El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que deberá 
   ajustarse el otorgamiento del beneficio previsto en este apartado, 
   dentro de los límites establecidos por la ley N.o 13.723, de 16 de 
   diciembre de 1968 y la política forestal vigente, y podrá fijar
   costos fictos de forestación por hectárea. Las reinversiones que 
   superen el impuesto a pagar podrán ser deducidas en los ejercicios 
   siguientes".

   Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973/74, inclusive".


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