Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 518

  Agrégase al Título L, Capítulo I, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, 
de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por 
medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1.o) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no 
     ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La 
     liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las 
     multas.
2.o) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la 
     obligación impuesta por el artículo 580 del Texto Ordenado, ley N.o
     14.100, de 29 de diciembre de 1972.

 La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre 
las siguientes bases:

1.o) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la 
     Oficina o quien lo represente, asesorado por un contador y un 
     abogado.
2.o) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 
     30:000.000.00 (treinta millones de pesos) y no haya mediado el 
     acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director 
     General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y 
     un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director 
     General de Rentas ajustándola al costo de la vida.
3.o) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser 
     acompañado por los asesores que estime conveniente".

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