Agrégase al Título L, Capítulo I, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Artículo. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por
medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1.o) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no
ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La
liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las
multas.
2.o) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la
obligación impuesta por el artículo 580 del Texto Ordenado, ley N.o
14.100, de 29 de diciembre de 1972.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre
las siguientes bases:
1.o) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
Oficina o quien lo represente, asesorado por un contador y un
abogado.
2.o) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $
30:000.000.00 (treinta millones de pesos) y no haya mediado el
acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director
General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y
un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director
General de Rentas ajustándola al costo de la vida.
3.o) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
acompañado por los asesores que estime conveniente".