(Extensión del horario de labor). Facúltase al Directorio del Banco de
Previsión Social para establecer, cuando las necesidades del servicio lo
requieran, un régimen laboral consistente en la extensión en dos horas
diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que se ajustará
a las siguientes bases:
A) Los funcionarios que queden comprendidos en este régimen, dispondrán
de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar
si aceptan la extensión del horario de labor.
B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en que efectivamente
cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al 33 %
(treinta y tres por ciento del total de remuneraciones personales
correspondientes al cargo del que sean titulares.
C) Los funcionarios que no opten por la extensión del horario de labor
dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán hacerlo
posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva
extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los
incisos A) y B).
D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán en cualquier
momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular
nueva opción hasta pasados dos años.
E) Este régimen es excluyente con la dedicación total.
F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema de tareas y
servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos
necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente;
reduciéndose en forma proporcional al número de funcionarios y montos
incorporados a este régimen, las partidas autorizadas para el
cumplimiento de tareas extraordinarias y especializadas (artículos 346
de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 558 de la ley N.o
14.106, de 14 de marzo de 1973).
El Directorio del Banco reglamentará en el término de treinta días la
aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la mayor
extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y
ajustándose a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley.