Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 456

  (Extensión del horario de labor). Facúltase al Directorio del Banco de 
Previsión Social para establecer, cuando las necesidades del servicio lo 
requieran, un régimen laboral consistente en la extensión en dos horas 
diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que se ajustará 
a las siguientes bases: 

A) Los funcionarios que queden comprendidos en este régimen, dispondrán 
   de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación 
   de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar 
   si aceptan la extensión del horario de labor.

B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en que efectivamente 
   cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al 33 % 
   (treinta y tres por ciento del total de remuneraciones personales 
   correspondientes al cargo del que sean titulares.

C) Los funcionarios que no opten por la extensión del horario de labor 
   dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán hacerlo 
   posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva 
   extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los
   incisos A) y B).

D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán en cualquier 
   momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular 
   nueva opción hasta pasados dos años.

E) Este régimen es excluyente con la dedicación total.

F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema de tareas y 
   servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos 
   necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente; 
   reduciéndose en forma proporcional al número de funcionarios y montos 
   incorporados a este régimen, las partidas autorizadas para el 
   cumplimiento de tareas extraordinarias y especializadas (artículos 346 
   de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 558 de la ley N.o 
   14.106, de 14 de marzo de 1973).

  El Directorio del Banco reglamentará en el término de treinta días la 
aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la mayor 
extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y 
ajustándose a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley.

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