Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 434

  El Defensor de Oficio en materia Contencioso-Administrativa podrá 
ejercer libremente su profesión de abogado, salvo ante el Tribunal de lo 
Contencioso-Administrativo y en todos los asuntos en que estén 
interesados funcionarios y ex funcionarios públicos en cualquier reclamación de esa naturaleza.

                              INCISO 22

                    Consejo Nacional de Educación

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