Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 431

  Las vacantes que en este Organismo, se produzcan a partir de la fecha 
de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas, cumpliéndose con los requisitos legales.

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