Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 43

   Las Unidades Ejecutaras comprendidas en los Incisos 2 al 13 que 
administran proventos, estarán obligadas a rendir cuenta, dentro de los sesenta días del cierre de trimestre, a las Contadurías Centrales de cada Inciso, las que enviarán dicha documentación a la Contaduría General de la Nación en el término de quince días de haber sido recibida.
   La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de la facultad de administrar los proventos en forma independiente, quedando 
dichas Unidades Ejecutaras automáticamente obligadas a requerir la intervención previa de la Contaduría General de la Nación en todos los pagos que efectúen.
   Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 300 de la ley N.o 3.737, de 9 de enero de 
1969, concordantes y modificativas.
   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a fijar plazos 
improrrogables a aquellas Unidades Ejecutoras que estuvieran omisas en la presentación de las Rendiciones de Cuentas al 31 de diciembre de 1973.

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