Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 428

  Los viáticos que se paguen con cargo a la partida creada por el
artículo 514 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 12.778, de 26 de setiembre de 1960.
  No se computarán a los efectos jubilatorios ni devengarán aportes a los 
Institutos de previsión social, debiendo percibirse sin otro descuento 
que el del 2 o/o (dos por ciento) sobre pagos que efectúa el Estado.

                                INCISO 19

               Tribunal de lo Contencioso - Administrativo

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