Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 351

  Mantiénese la vigencia de lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 
N.o 14.106, de 14 e marzo de 1973. No obstante, a excepción de los cargos de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo del Programa 11.06, los restantes cargos del Inciso 11 no podrán percibir retribuciones personales superiores a las asignadas para los Subsecretarios de Estado.
  
  Los que ya sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo; pero no gozarán 
de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo de Subsecretario.

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