Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 318

  Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley el 
beneficio que para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, disponen los apartados a) y b) del artículo 2.o de la ley N.o 13.921, de 30 de 
noviembre de 1970, fijándose como máximo la suma a percibir por este concepto por dicho personal, la equivalente a cuatro sueldos mensuales 
por año.

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