Sustitúyese el artículo 222 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 222. Las multas, comisos u otras sanciones pecuniarias
complementarias, que decrete la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán distribuidas en la siguiente forma:
l) El 35 % (treinta y cinco por ciento) a la repartición que, con
competencia específica, haya intervenido en la represión del ilícito,
para aplicarlo a los cometidos a su cargo. En caso de intervenir dos o
más organismos dependientes de dicha Secretaría de Estado, el
porcentaje se distribuirá por partes iguales.
Los montos recaudados deberán ser vertidos en la Dirección de
Administración Financiera de dicho Ministerio, que deberá disponer la
apertura de una cuenta especial a tales fines. Los fondos que
correspondan a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, serán
depositados directamente en la Cuenta N° 31.305/250, abierta en el
Banco de la República;
2) El 15 % (quince por ciento) a los funcionarios no técnicos que
intervengan en el procedimiento, fijándose como máximo la suma a
percibir por los funcionarios actuantes, la equivalente a dos sueldos
mensuales por año; y,
3) El excedente se verterá a Rentas Generales".