Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 281

  Sustitúyese el artículo 222 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"Artículo 222. Las multas, comisos u otras sanciones pecuniarias 
complementarias, que decrete la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán distribuidas en la siguiente forma:

l) El 35 % (treinta y cinco por ciento) a la repartición que, con 
   competencia específica, haya intervenido en la represión del ilícito, 
   para aplicarlo a los cometidos a su cargo. En caso de intervenir dos o 
   más organismos dependientes de dicha Secretaría de Estado, el 
   porcentaje se distribuirá por partes iguales.
    Los montos recaudados deberán ser vertidos en la Dirección de 
   Administración Financiera de dicho Ministerio, que deberá disponer la 
   apertura de una cuenta especial a tales fines. Los fondos que 
   correspondan a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, serán 
   depositados directamente en la Cuenta N° 31.305/250, abierta en el 
   Banco de la República;
2) El 15 % (quince por ciento) a los funcionarios no técnicos que 
   intervengan en el procedimiento, fijándose como máximo la suma a 
   percibir por los funcionarios actuantes, la equivalente a dos sueldos 
   mensuales por año; y,
3) El excedente se verterá a Rentas Generales".

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