Establécese el siguiente régimen para los actuales funcionarios
comprendidos en el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, y análogos, derogado por el artículo 15 de la presente ley.
Dichos funcionarios podrán optar dentro de los sesenta días a partir de
su publicación, por permanecer en la calidad única de contratados, en
cuyo caso serán considerados en uso de licencia especial sin goce de sueldo en el cargo presupuestal, suscribiéndose un nuevo contrato según
lo establecido por el inciso final del artículo 20 de la presente ley.
Vencido el plazo a que se hace referencia precedentemente sin que se haya producido la opción, el funcionario permanecerá en la calidad única de presupuestado, en cuyo caso percibirá, como única asignación la que
corresponda a su cargo original presupuestal en el Escalafón respectivo del Programa en que revista.
Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo a los funcionarios
profesionales universitarios, Escalafón AaA, para aquellas profesiones vinculadas al desarrollo, cuando una notoria escasez en la oferta comprometa la provisión de los cargos presupuestales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 11 y 15, facúltase al
Poder Ejecutivo para que en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley realice la contratación del número mínimo de funcionarios requeridos para la reorganización de los Servicios
Regionales del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo al régimen establecido en el artículo 20 de esta ley.