Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 21

   Establécese el siguiente régimen para los actuales funcionarios 
comprendidos en el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre 
de 1961, y análogos, derogado por el artículo 15 de la presente ley. 
Dichos funcionarios podrán optar dentro de los sesenta días a partir de 
su publicación, por permanecer en la calidad única de contratados, en 
cuyo caso serán considerados en uso de licencia especial sin goce de sueldo en el cargo presupuestal, suscribiéndose un nuevo contrato según 
lo establecido por el inciso final del artículo 20 de la presente ley.
   Vencido el plazo a que se hace referencia precedentemente sin que se haya producido la opción, el funcionario permanecerá en la calidad única de presupuestado, en cuyo caso percibirá, como única asignación la que 
corresponda a su cargo original presupuestal en el Escalafón respectivo del Programa en que revista.
   Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo a los funcionarios 
profesionales universitarios, Escalafón AaA, para aquellas profesiones vinculadas al desarrollo, cuando una notoria escasez en la oferta comprometa la provisión de los cargos presupuestales.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 11 y 15, facúltase al 
Poder Ejecutivo para que en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley realice la contratación del número mínimo de funcionarios requeridos para la reorganización de los Servicios 
Regionales del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo al régimen establecido en el artículo 20 de esta ley.
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