Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 17

   Las cantidades que por cualquier concepto hayan percibido los 
funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1974 se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por la presente 
ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo 13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más las compensaciones vigentes con las modificaciones del artículo 16.


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