Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 16

   (Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:

   A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
      El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 % 
      (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual".
   B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
      modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en 
      ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un 
      "Sueldo Actual".
   C) Prima por antigüedad. 
   D) Beneficios sociales cuyos montos a partir del 19 de enero de 1974 
      quedarán fijados en los siguientes:

      I) Prima por Hogar Constituido, $ 13.000.
     II) Prima por Nacimiento, $ 13.000. 
    III) Prima por Matrimonio, $ 27.000.
     IV) Asignación Familiar:

       $ 6.000 por hijo en edad pre-escolar.
       " 7.000 por hijo alumno de Enseñanza Primaria. 
       " 8.000 por hijo alumno de Enseñanza Secundaria, o Universidad del 
         Trabajo.
       " 6.000 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el 
         estudio, cualquiera fuera su edad.

    E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de 
       cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y 
       tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal 
       concepto.
    F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106, 
       de 14 de marzo de 1973.
    G) Inciso C) del artículo 305 de la ley N.o 13.737, de 9 de marzo de 
       1969, en su redacción original y en la modificación introducida 
       por el artículo 664 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, 
       monto que se reliquidará en las futuras modificaciones 
       presupuestales de tal modo que desaparezca cuando el funcionario 
       acceda al cargo similar en sueldo al que tenga en la Oficina de 
       origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los 
       treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría 
       General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos 
       en lo dispuesto precedentemente.

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