Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 13

   (Sueldo actual). - El "Sueldo Actual", dependerá del valor del "Indice de Desviación" (literal G) del articulo 11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará según el siguiente 
procedimiento:

   A) Cuando el "Indice de Desviación" sea no mayor de 0.69 el "Sueldo    
      Actual", coincidirá con el "Escalafón Mínimo" (literal C) del 
      artículo 11. 
   B) Cuando el "Indice de Desviación" esté comprendido entre 0.69 y 1.30 
      el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo Básico" un 
      aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho índice.

   C) Cuando el "Indice de Desviación" sea no menor que 1.30, el "Sueldo 
      Actual" será el "Sueldo Básico" con un aumento del 27 % 
      (veintisiete por ciento).

    Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos fijados por 
    este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo con 
    su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el artículo 12. 
    Si de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o 
    menor que el correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a 
    éste; y si es superior, la diferencia constituirá un monto adicional 
    al sueldo del cargo que integrará este último a todos los efectos 
    futuros.

    Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo las 
    asignaciones fijadas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente 
    ley, y aquellas que se establecen por los artículos 238 y 308 de la 
    Constitución de la República.

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