Fecha de Publicación: 05/03/1974
Página: 470-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 133

   Solamente tiene derecho al ascenso el personal militar en las
situaciones de actividad que llene las condiciones establecidas en esta 
ley y en las leyes respectivas de cada Fuerza.
   En caso de movilización este derecho alcanza a los que encontrándose 
en situación de retiro sean incorporados, debiendo al ser desmovilizados 
restituirse a aquella situación con el grado que hayan obtenido.
   En tiempo de paz se concederán ascensos a los reservistas hasta el 
grado de Capitán o equivalentes inclusive, dentro de las reservas, 
siempre que hayan llenado las condiciones exigidas para ocupar esos grados.
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