Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 95

   Los Registros de Traslaciones de Dominio deberán llevar dos índices: uno por adquirentes y otro por enajenantes.
   Los demás Registros sólo llevarán índices a nombre de los deudores de las obligaciones.

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