Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Los documentos que deben ser inscriptos serán presentados al Registro dentro de los diez primeros días siguientes al de su otorgamiento, si éste se realiza en el Departamento de Montevideo, o en la Capital de los Departamentos o en la ciudad o pueblo donde exista Registro Local.
   Si el otorgamiento se verifica en otros parajes, el plazo para la inscripción será de veinte días.
   Estos plazos se contarán desde la fecha de la expedición de la copia en los casos de divisiones de bienes o del certificado a que se refiere el artículo 4º de la presente ley, tratándose de la declaratoria de herederos; y desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas, si se tratare de sentencias judiciales.
   Para los instrumentos emanados del extranjero, el plazo será de veinte días a contar desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
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