Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

   La inscripción del contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario, a cumplir el contrato por el plazo convenido, salvo el caso de que el arrendador, se reservase expresamente, en el contrato de arriendo, la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese inscripto, el sucesor en el derecho del propietario, no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino, el desalojo, como en los casos de arrendamiento sin plazo.
   El contrato de anticresis inscripto no concede privilegio en ningún caso al acreedor, y sólo obligará personalmente a cumplirlo a los que sucedan en su derecho al propietario. 
   La inscripción de la prohibición de arrendar o de dar en anticresis contenida en los contratos hipotecarios, producirá el efecto de poder pedirse la anulación de los contratos celebrados sin el consentimiento del 
respectivo acreedor hipotecario. Sólo éste o quien le suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación.

                                 CAPITULO V

                      De los certificados de los Registros
Ayuda