Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 38

   La extinción de las inscripciones sólo podrá hacerse en general, mediante escritura pública o por mandato judicial.
   Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación, podrá hacerse por escritura pública o en la forma exigida por el artículo 81, incisos 2º) y 3º).
   Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá aceptarse, para extinguirla, la declaración que formule, en documento público o privado, el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituído aquel derecho.
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