Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 468-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 35

   El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital de la República, como hasta la fecha, dividido en dos Secciones, correspondiendo a la primera la inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados con ubicación en los Departamentos de Montevideo y Canelones, y a la segunda, la de los demás Departamentos de la República.
   En los casos de las hipotecas a que se refiere el artículo 1º de la ley de 24 de Setiembre de 1928, el Registro solo tomará razón del gravamen en forma genérica, no estando obligado a describir específicamente las cosas muebles en él incluídas.
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